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FORMAS DE ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA

En este segmento comentaremos algunos aspectos de la Administración Pública Federal (APF) como organización auxiliar del Presidente para el ejercicio de la función ejecutiva para lo cual, en la primera aludiremos a la forma de organización y la relación interinstitucional; el segundo video versará sobre la estructura interna de las entidades y dependencias; y en la tercera se indicarán los aspectos inherentes a la competencia de las instituciones.


La Administración Pública es el conjunto de instituciones, procedimientos, normas y políticas para gestionar el uso de los recursos disponibles en la creación de bienes, prestación de servicios y, en general, la atención de problemas públicos.


En este sentido, las instituciones son organizaciones encargadas de la actividad administrativa, la cual se materializa a través de actos y procedimientos administrativos, los cuales están supeditados a las normas y principios del derecho administrativos, para el cumplimiento de los objetivos políticos trazados en los planes y programas propuestos por los gobiernos en turno.


Así pues, para el ejercicio de sus atribuciones, el ejecutivo federal se auxiliará de la APF, la cual, conforme al artículo 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) será centralizada o paraestatal y tendrán distribuidos los negocios –orgánicamente- conforme a la Ley Orgánica de la Admiración Pública Federal (LOAPF) y la Ley Federal de Entidades Paraestatales (LFEP).


La distinción entre centralizada y paraestatal atiende en sentido amplio a la vinculación entre los diversos órganos administrativos, o lo que se conoce como forma de organización que, tradicionalmente, se distinguen en tres: centralización, descentralización y desconcentración; las cuales se erigen sobre la base de los principios de jerarquía y de coordinación.


Con relación al principio de jerarquía tenemos que se trata de un vínculo jurídico administrativo entre órganos que establece poderes de supra o subordinación, para asegurar unidad en la acción administrativa, a través del control y la supervisión de un órgano sobre otro, lo cual se observa claramente en la centralización y desconcentración. En ese sentido la Administración Pública centralizada está encomendada a las Secretarías de Estado, Consejería Jurídica y los Órganos reguladores en Materia Energética.


Las Secretarías de Estado, son instituciones con las atribuciones específicas indicadas en la LOAPF, las cuales son ejercidas conforme a las leyes, reglamentos, decretos, acuerdos, y órdenes del Presidente de la República, a su nombre y representación.


Todas tienen el mismo rango entre ellas y por ello ninguna tiene preeminencia sobre otra, tal es así que, en la práctica, cada Dependencia coordina los asuntos relacionadas con las materias de su competencia, mismas que se integran en sectores administrativos como medio ambiente, trabajo, salud, educación, etc.


Ahora bien, conforme al artículo 17 de la LOAPF, para la más eficaz atención y eficiente despacho de los asuntos de su competencia, las Secretarías de Estado podrán contar con órganos administrativos desconcentrados que les estarán jerárquicamente subordinados y tendrán facultades específicas para resolver sobre la materia y dentro del ámbito territorial que se determine en cada caso. En sentido amplio los órganos desconcentrados son organizaciones subordinadas de las Dependencias para la atención de asuntos específicos con cierto grado de autonomía técnica.


En lo atiente a los Órganos Reguladores en Materia energética, tenemos que son organizaciones encargadas de atender el manejo de áreas estrategias de la actividad económica del Estado, las cuales están conferidas a La Comisión Nacional de Hidrocarburo y a La Comisión Reguladora de Energía.


Ahora bien, por lo que respecta a la descentralización se precisa que dicha forma de organización pretende transferir un cúmulo de atribuciones y recursos a una organización distinta del poder central, diferenciándose de la desconcentración por el hecho de que las organizaciones a las cuales se les dota de dichas facultades también se les otorga un mayor grado de autonomía.


En efecto las organizaciones del denominado sector paraestatal son entidades creadas por ley o decreto, con personalidad jurídica y patrimonio propios, así como autonomía técnica y financiera, es decir: son organizaciones que jurídicamente resultan distintas de la figura presidencial, con las facultades para gestionar su patrimonio, administración interna y realizar los actos por cuenta propia, desde luego, conforme a las normas que les dan origen.


Ello no implica que actúen de manera independiente al Poder Ejecutivo, ya que deben respetar las normas y principios de éste y ejecutar sus atribuciones conforme a los planes y programas emitidos.


En este punto vemos con toda claridad la interdependencia entre los principios de jerarquía y coordinación, ya que tales organizaciones se agrupan dentro de sectores administrativos, es decir un conjunto de instituciones con actividades afines bajo la coordinación de una dependencia, o cabeza de sector a través de la cual se planean, organizan, dirigen, controlan, ejecutan y evalúan las acciones necesarias para cumplir con los programas del gobierno.


Ahora bien, dentro del sector paraestatal tenemos a los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, instituciones nacionales de crédito, organizaciones auxiliares nacionales de crédito e instituciones nacionales de seguros y de fianza y fideicomisos públicos cuyos objetivos preponderantes son los siguientes:


  • Organismos descentralizados: La realización de actividades correspondientes a las áreas estratégicas o prioritarias; prestación de un servicio público o social; obtención o aplicación de recursos para fines de asistencia o seguridad social.

  • Empresas de participación estatal: Son aquellas en que participa de manera mayoritaria el Gobierno Federal o una o más entidades paraestatales, para atender un objeto de las áreas prioritarias.

  • Fideicomisos públicos: Son organizaciones análogas a las anteriores cuyo propósito es auxiliar al Ejecutivo mediante la realización de actividades prioritarias


Aunado a los anterior, dentro de las formas de organización administrativa se prevén organismos intermedios que bajo el principio de coordinación se desempeñan como entidades de vinculación entre las organizaciones del sector central y paraestatal.


El primero de ellos se encuentra previsto en el artículo 21 de le LOAPF, en el cual se prevé que el Presidente para el mejor despacho de los asuntos a su cargo, podrá constituir comisiones intersecretariales, para el despacho de asuntos en que deban intervenir varias Secretarías de Estado, las cuales tiene un carácter consultivo y decisorio para la implementación de acciones de gobierno en sectores determinados.


Otro organismo intermedio, similar al anterior, es el gabinete presidencial el cual, en términos del numeral 7 de la Ley tiene por cometido de definir o evaluar la política del Gobierno Federal en asuntos prioritarios o atender asuntos que sean de la competencia concurrente de varias dependencias o entidades de la APF. Con la reforma de la LOAPF de 2019, se adicionó la figura de gabinete social como instancia para la coordinación de la asignación y transferencia de los recursos derivados de los programas sociales


Existen otros mecanismos que, sin constituir organismos intermedios en estricto sentido, fungen como instancias de coordinación tales como:


  • Delegaciones: Oficinas de representación de las dependencias o entidades, en regiones geográficas que abarquen más de una entidad federativa, para prestar servicios o realizar trámites en cumplimiento de los programas a su cargo.

  • Delegaciones de Programas para el Desarrollo: Vigilan la coordinación e implementación de los programas sociales. También conocidas como súper delegaciones son organizaciones bastante controversiales por su diseño y objetivo ya que básicamente son órganos desconcentrados de carácter regional encargados de vigilar el manejo de los recursos que regala el gobierno central.

  • Sectores administrativos: Se integra por un conjunto de entidades de actividades afines bajo la responsabilidad de una dependencia, o cabeza de sector a través de la cual se planean, organizan, dirigen, controlan, ejecutan y evalúan las acciones necesarias para cumplir con los programas del gobierno;


Finalmente se precisa que con independencia de la forma de organización todas las instituciones, en mayor o menor medida, según su grado de autonomía deben ceñirse a las 6 potestades institucionales relacionados con el principio de jerarquía respecto del Presidente, es decir:


  • Poder de nombramiento: facultad de designar al titular de los órganos administrativos y entidades subordinados, como se prevé en el artículo 89 de la CPEUM en el sentido de “Nombrar y remover libremente a los secretarios del despacho, remover a los agentes diplomáticos y empleados superiores de Hacienda, y nombrar y remover libremente a los demás empleados de la Unión, cuyo nombramiento o remoción no esté determinado de otro modo en la Constitución o en las leyes.

  • Poder de mando: Atribución de los superiores jerárquicos de exigir obediencia legítima de los inferiores, es decir, el derecho a que las órdenes e instrucciones se cumplan en términos de ley y conforme a las atribuciones conferidas al órgano superior.

  • Poder de vigilancia: Facultad del superior de verificar que los inferiores ejerzan sus atribuciones atendiendo a la legalidad y conforme a las instrucciones dictadas y se expresa en concreto en los procedimientos de revisión, investigación o rendición de cuentas que pueden ser de índole jurídica o material.

  • Poder disciplinario: Facultad del superior jerárquico para sancionar al inferior cuando en su actuación ha incumplido con las obligaciones que la función pública impone, es decir, cuando por acción u omisión ha incurrido en responsabilidad en los términos de la legislación correspondiente.

  • Poder de revisión: posibilidad de que el superior jerárquico someta a la actuación del inferior jerárquico a un escrutinio y esta potestad se ejerce sobre los actos, no sobre la persona.

  • Poder de resolución de conflictos de competencia: Es la facultad de determinar, con fundamento en la norma correspondiente qué órgano bajo su dependencia jerárquica debe conocer de un asunto determinado, tal como se desprende el artículo 24 de la LOAPF en el sentido de que: En casos extraordinarios o cuando exista duda sobre la competencia de alguna Secretaría de Estado o Departamento Administrativo para conocer de un asunto determinado, el Presidente de la República resolverá, por conducto de la Secretaría de Gobernación, a qué dependencia corresponde el despacho del mismo.


ALV

Fuentes de consulta:


  • Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

  • Ley Orgánica de la Administración Pública federal.

  • Ley Federal de entidades Paraestatales.

  • Fraga, Gabino. Derecho Administrativo. 40a ed , Porrúa, México, 2000.

  • Sergio Valls Hernández y Carlos Matute González. Nuevo Derecho Administrativo. México: Porrúa, 2014.


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